Impuesto sobre Criptomonedas en México 2025: La Exención UMA y el Pago Provisional que Casi Nadie Aplica Bien
México no tiene un régimen fiscal específico para criptomonedas. Lo más cercano a una postura oficial es un estudio preliminar publicado por PRODECON en 2021, que concluye —razonablemente, pero sin ser vinculante para el SAT ni para los tribunales— que la venta de criptomonedas debe tratarse como «enajenación de bienes» bajo los artículos 119 a 126 de la LISR. Esa ruta trae consigo un mecanismo de ajuste inflacionario poco conocido, una exención basada en la UMA que muchas herramientas genéricas ignoran por completo, y un pago provisional del 20% cuyo cálculo casi nadie hace correctamente.
En resumen
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Jetzt berechnen →- México no tiene un régimen de ISR específico para criptoactivos. El estudio preliminar de PRODECON (2021) es la única guía disponible, y clasifica la venta de criptomonedas como enajenación de bienes (arts. 119-126 LISR) — una interpretación razonada, pero no una postura vinculante del SAT.
- El costo de adquisición se actualiza por inflación usando el INPC (art. 124 LISR), y además se reduce 10% por cada año completo transcurrido (hasta 10 años, tras los cuales el costo se considera cero) — salvo que se cuente con autorización previa del SAT (art. 210 del Reglamento) para omitir esa reducción.
- La ganancia anual (sin ajuste INPC) por venta de bienes muebles distintos de acciones, partes sociales, títulos valor e inversiones del contribuyente está exenta si no excede 3 veces la UMA anual — para 2025, esto equivale a $123,820.56 MXN (art. 93 fracción XIX b) LISR). Muchos usuarios con carteras modestas podrían no deber nada de impuesto, y la mayoría de las herramientas y guías genéricas ni siquiera mencionan esta exención.
- El pago provisional del 20% del art. 126 se calcula por cada operación individual, no sobre el total anual — y no aplica en absoluto cuando el importe de esa operación es menor a $227,400 MXN.
- Las pérdidas en la venta de criptomonedas no son deducibles contra otras ganancias: el art. 122 LISR limita la compensación de pérdidas a inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial — los bienes muebles genéricos, categoría en la que cae la criptomoneda bajo esta ruta, quedan excluidos.
La base legal: un estudio de PRODECON, no una regla del SAT
PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente) es un ombudsperson fiscal, no la autoridad tributaria. Su estudio de 2021, «Ingresos obtenidos relacionados con criptomonedas», razona que dado que las criptomonedas no son moneda de curso legal en México, la ganancia por su venta no puede tratarse como ganancia cambiaria; en su lugar, la Ley Federal, art. 14 fracción I, encuadra la operación como enajenación de bienes, sujeta a los arts. 119 a 126 de la LISR. Es un razonamiento sólido y hasta hoy es la única guía disponible —el SAT no ha emitido ningún criterio normativo específico sobre criptoactivos desde entonces—, pero conviene tener claro que se trata de una interpretación persuasiva, no de una norma vinculante.
El ajuste INPC y la reducción del 10% anual
El art. 124 LISR ordena actualizar el costo de adquisición por inflación: se toma el INPC del mes de adquisición y el INPC del mes inmediato anterior a la venta, y el costo se multiplica por esa proporción. Adicionalmente, para bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el mismo artículo ordena reducir el costo en 10% por cada año completo transcurrido entre la adquisición y la venta —hasta un máximo de 10 años, tras los cuales se considera que no hay costo de adquisición en absoluto.
Existe una salida: el art. 210 del Reglamento de la LISR permite omitir esta reducción anual, pero solo mediante autorización previa del SAT (trámite ficha 71/ISR, Anexo 1-A de la RMF, presentado por cada bien a través del Buzón Tributario). No es una opción que el contribuyente pueda simplemente elegir sin ese trámite previo.
La exención que casi nadie aplica: 3 veces la UMA
Este es el hallazgo más significativo. El art. 93 fracción XIX inciso b) de la LISR exenta la ganancia obtenida por la venta de bienes muebles distintos de acciones, partes sociales, títulos valor e inversiones del contribuyente, cuando la diferencia anual entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de adquisición no exceda de 3 veces el valor anual de la UMA. Para 2025, eso equivale a $123,820.56 MXN (UMA anual de $41,273.52 × 3).
Un par de detalles técnicos importan: la prueba se hace sobre la diferencia bruta, sin el ajuste INPC del art. 124 —es una prueba distinta, más simple, que la del cálculo de la ganancia gravable—, y la exención no aplica a la ruta de actividad empresarial (art. 93, penúltimo párrafo). Existe además una duda interpretativa genuina y sin resolver: la fracción excluye expresamente las «inversiones del contribuyente», y no hay pronunciamiento oficial sobre si las criptomonedas caen dentro de esa exclusión. Aun con esa incertidumbre, para muchos usuarios con actividad modesta esta exención puede significar la diferencia entre deber impuesto y no deber nada —y es notable que prácticamente ninguna calculadora genérica la mencione.
El pago provisional del 20%: por operación, no sobre el total anual
El art. 126, párrafo 4, establece un pago provisional del 20% sobre el monto total de la operación —no sobre la ganancia, sobre el ingreso bruto—, que debe retener el adquirente si es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente; en caso contrario, el propio enajenante debe autoliquidarlo y pagarlo dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Para la mayoría de las operaciones peer-to-peer o a través de exchanges extranjeros, es el vendedor quien tiene esta obligación, no un notario ni ningún intermediario —no existe la figura equivalente al notario de una compraventa inmobiliaria.
El punto clave, y el que más se presta a errores: el párrafo 5 del mismo artículo exime de esta retención y pago provisional cuando el monto de esa operación individual —no la suma del año— es menor a $227,400 MXN. Un cálculo que aplique el 20% sobre el total de ventas del año, en lugar de evaluar cada operación por separado, sobreestima drásticamente el pago provisional: para la mayoría de las carteras de uso personal, ninguna operación individual alcanza ese umbral, por lo que el pago provisional correcto es simplemente cero.
Pérdidas: no se compensan entre operaciones
Un punto que sorprende a muchos: bajo esta ruta, las pérdidas en la venta de criptomonedas no son deducibles contra ganancias de otras operaciones. El art. 122 LISR limita expresamente la compensación de pérdidas a un listado cerrado: inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial. Los bienes muebles genéricos —la categoría en la que cae la criptomoneda bajo la interpretación de PRODECON— no están en esa lista. Esto significa que si en el mismo año vendió una posición con ganancia y otra con pérdida, no puede simplemente restar la pérdida de la ganancia: cada operación con resultado negativo se evalúa de forma aislada, sin compensación.
Actividad empresarial: una ruta distinta
Si la actividad de compraventa de criptomonedas constituye una actividad empresarial —operación organizada, recurrente, con fines de lucro—, la ruta correcta es el Título IV, Capítulo II de la LISR (arts. 100-110), con la Declaración Anual de Personas Físicas – Actividades empresariales y profesionales. La diferencia clave frente a la enajenación de bienes: los ingresos se acumulan en base de flujo de efectivo (cuando efectivamente se perciben, art. 102), no en el momento de cada enajenación, y las tasas son las progresivas del art. 152, hasta 35%.
Minería, staking y derivados: un vacío real
El estudio de PRODECON solo aborda la compraventa. No menciona minería, staking, ni derivados en ningún momento, y el SAT tampoco ha emitido guía alguna sobre estos temas. No es una omisión de un calculador o de este artículo —es un vacío genuino en la guía oficial disponible, y cada caso debe evaluarse individualmente con un asesor.
Plazo de presentación
La Declaración Anual de Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2025 debe presentarse a más tardar el 30 de abril de 2026 (art. 150 LISR, primer párrafo), sin prórroga anunciada por el SAT.
Cómo ayuda CoinTaxReporting
El reporte de México de CoinTaxReporting aplica el ajuste INPC y la reducción del 10% anual conforme al art. 124, calcula el pago provisional del 20% por operación individual —no sobre el total anual—, respeta el límite del art. 122 sobre pérdidas no deducibles, y muestra la exención del art. 93 fracción XIX b) como una cifra calculada y señalada para su revisión, sin aplicarla automáticamente. Consulte el resumen completo por país o comience con un reporte de prueba gratuito.
Conclusión
La falta de un régimen fiscal específico para criptomonedas en México obliga a apoyarse en una interpretación razonada pero no vinculante, y esa ambigüedad se traduce en errores de cálculo muy concretos: aplicar el 20% del art. 126 sobre el total del año en vez de por operación, o ignorar por completo la exención del art. 93 basada en la UMA. Antes de asumir que debe impuesto sobre la totalidad de sus operaciones del año, verifique si cada venta individual realmente supera los umbrales relevantes —y si la exención UMA podría aplicar a su caso.
Este artículo no constituye asesoría fiscal ni legal. La clasificación entre enajenación de bienes y actividad empresarial, así como la aplicabilidad de la exención del art. 93 fracción XIX b) a criptoactivos, deben evaluarse caso por caso. Consulte con un contador o asesor fiscal mexicano calificado antes de presentar su declaración, especialmente si el volumen de sus operaciones es significativo.
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